JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-126/2009

 

ACTOR: JOSÉ SALVADOR TREVIÑO FLORES

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: ROGELIO CERDA PÉREZ

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SM-JDC-126/2009, promovido por José Salvador Treviño Flores, entre otros actos, en contra de La Declaratoria de Mayoría emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Comisión Estatal de Procesos Internos, a favor del precandidato ROGELIO CERDA PÉREZ como candidato Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, para el Distrito Décimo Segundo Electoral Federal, en el Estado de Nuevo León; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes

 

1. Expedición de la convocatoria. El pasado dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en sus Estatutos Generales, así como en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, expidió la convocatoria A los miembros y simpatizantes, Sectores, Movimiento y Organizaciones, y la estructura territorial, para que participen en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales del 5 de julio de 2009 para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

 

En atención al contenido de la convocatoria precitada, José Salvador Treviño Flores, participó como precandidato al cargo referido por el distrito electoral uninominal XII, en esta Entidad Federativa.

 

2. Convocatoria a la Asamblea Electoral Territorial. El día diecinueve de marzo del año actual, el Comité Directivo Estatal del partido referido en esta Entidad Federativa, emitió la diversa “…Convocatoria a la Asamblea Electoral Territorial para la elección de Delegados a la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral Federal XII del Estado de Nuevo León…” a celebrarse el veinticinco de marzo del año en curso.

 

3. Fe de erratas. Con fecha veintiuno de marzo del presente año, el Presidente del órgano partidista precitado, así como el Presidente del diverso órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, expidieron fe de erratas en relación con la convocatoria precitada para aclarar, entre otros aspectos, que la convención de delegados se celebraría el día veintiocho de marzo siguiente.

 

4. Convención de Delegados. El cinco de abril posterior se verificó la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional a fin de elegir la fórmula de candidatos al cargo que pretende el actor, resultando como vencedor el precandidato que obtuvo el mayor número de votos, siendo éste, Rogelio Cerda Pérez; en el mismo acto se declaró la validez de la elección y se ordenó entregar la constancia de mayoría para acreditarlo como candidato electo.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

 

1. Interposición. Inconforme con las determinaciones y resultados, el hoy impugnante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, datado el siete de abril del año en que se actúa.

 

2. Aviso y recepción del juicio. El día ocho posterior, Isaías Garza Chapa, ostentándose como Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del juicio incoado; y, finalmente, el día once siguiente remitió la referida demanda junto con los documentos que acompañó el actor, además de las constancias de publicitación y anexos que estimó conducentes. Del mismo modo, allegó el escrito presentado por Rogelio Cerda Pérez, en su carácter de tercero interesado, documento recepcionado durante el periodo de publicitación del presente juicio de ciudadano.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de esta última fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, tuvo por recibido el expediente referido, ordenando su turno a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El día trece de abril de este año, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento a lo ordenado mediante la suscripción del oficio TEPJF-SGA-SM-314/2009.

 

4. Radicación y estado de resolución. Mediante proveído de esta misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto y atendiendo al estado procesal del mismo, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano promovido, en virtud de que el accionante lo hace valer, básicamente, por considerar que la Declaratoria de Mayoría emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Comisión Estatal de Procesos Internos, a favor del precandidato Rogelio Cerda Pérez como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito uninominal federal XII en Nuevo León, entre otros actos, le provoca agravio a la esfera jurídica de sus derechos como precandidato al referido cargo; entidad sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y órgano responsable. Debe tenerse presente que el juzgador, atendiendo al medio de impugnación que se promueve, conforme a lo que señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplir la deficiente expresión de los alegatos que, en vía de agravios, se hacen valer por el enjuiciante, por tanto, le corresponde leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud el propósito del promovente.

 

Tal forma de razonar, encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.

 

Asimismo, el órgano resolutor, en relación a los argumentos formulados en el escrito de impugnación del juicio o recurso incoado, debe analizarlos en conjunto para que pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Así, del escrito de demanda se desprende que el enjuiciante impugna lo siguiente:

 

D) ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE.-

 

1. Lo constituye todo lo actuado dentro del PROCESO INTERNO de selección de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, para el Distrito Décimo Segundo Electoral Federal, en el Estado de Nuevo León, por el Partido Revolucionario Institucional. Por lo que se demanda la falta de formalidades esenciales del procedimiento, reclamando todas y cada una de sus consecuencias directas e indirectas, sus efectos mediatos e inmediatos de dicho procedimiento, y órdenes que de él emanen.

 2. Las violaciones cometidas por la (sic) Comité Directivo y Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a los artículos 23, 25, 26, 27 y 28 del Manual de Operación para el Proceso Interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios de mayoría relativa en las elecciones constitucionales ordinarias de 2009, dentro de la Asamblea Electoral Territorial y Convención de Delegados desarrollada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 3. Los vicios, incoherencias e inconsistencias cometidas por la Comisión Estatal de Procesos Internos en la integración de los delegados provenientes del Consejo Político, las Asambleas Electorales Territoriales, y, de los Sectores y Organizaciones que participaron en la Convención de Delegados celebrada el día 5-cinco de Abril del año en curso, en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios de mayoría relativa en las elecciones constitucionales ordinarias del 2009.

 4. La Declaratoria de Mayoría emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Comisión Estatal de Procesos Internos, a favor del precandidato ROGELIO CERDA PÉREZ como candidato Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, para el Distrito Décimo Segundo Electoral Federal, en el Estado de Nuevo León.

 5. El incumplimiento por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos y Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, al principio de paridad de genero y la integración de, al menos, 30% de jóvenes menores de 35 años, en la realización de la designación de los Consejeros Políticos, Asambleas Electorales Territoriales y Convención de Delegados.

 

Ahora bien, del análisis integral de la demanda y del informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, esta Sala Regional advierte que el objetivo del promovente es inconformarse por los resultados obtenidos en la elección interna de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito federal XII en esta Entidad Federativa, de la cual resultó como candidato electo Rogelio Cerda Pérez; acto que debe ser atribuido a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, según la normatividad interna del instituto político en cuestión, entre otras, las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, específicamente, los artículos 2, 12 y 24 prevén que dicha comisión es la facultada para conducir y validar los procesos para postular candidatos en las jurisdicciones federales del país, lo anterior, no obstante que el actor también señale como responsable al Comité Directivo Estatal, órgano que no reviste dicho carácter, en atención a la referida normatividad.

 

Establecido el acto impugnado y el órgano responsable del mismo, se procede a verificar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia prevista en la legislación procesal de la materia.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis relativo a constatar si en el presente juicio se satisfacen los requisitos formales que la ley exige para su presentación y, en su caso, si se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales previstos en los numerales 79 y 80 del mismo ordenamiento legal, pues, de ser así, deberá decretarse la improcedencia del juicio, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la litis planteada.

 

Resulta innecesario analizar los agravios expresados por el actor, en razón de que se actualiza una causa notoria de improcedencia del presente medio de impugnación, tal y como lo aduce el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, donde manifestó lo siguiente:

 

Debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 10-diez párrafo 1-uno inciso d, en relación con el artículo 19-diecinueve párrafo 1-uno inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se actualizan los supuestos contenidos en los dispositivos invocados, porque el actor no agotó las instancias previas previstas en el cuerpo normativo que regula la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, para éstos casos concretos

 

En la especie, el promovente eligió, como vía para inconformarse de los actos que combate, un medio de impugnación de carácter extraordinario que la legislación de la materia denomina juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cual, en el caso, no es procedente pues, efectivamente, se actualiza la causa de improcedencia prevista por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 3, en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que se advierte que el actor no agotó los medios de defensa intrapartidarios, previo acudir a esta instancia jurisdiccional, como a continuación se demostrará.

 

El precepto constitucional antes citado dispone que el Tribunal Electoral resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones de los partidos políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas de dichos entes.

 

Tomando en cuenta que esta Sala Regional, al resolver los medios de impugnación, debe privilegiar la libertad de decisión política y derecho de autoorganización de los partidos políticos, según lo dispone el párrafo 2, del artículo 2 de la ley adjetiva de la materia, y además que el diverso numeral 80, párrafo 3, en armonía con el precepto constitucional invocado en párrafo precedente, obligan a los ciudadanos que pretendan combatir un acto o resolución del partido político que estimen lesivo a sus intereses el que agoten, como ya se mencionó, todas y cada una de las instancias que resuelvan el conflicto intrapartidario y, desde luego, estén previstas en sus normas internas, porque, de no ser así, la consecuencia es declarar improcedente la instancia federal.

 

En el mismo sentido, el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos 27, párrafo 1, inciso g) y 46, párrafo 4, respectivamente, que los estatutos de los partidos políticos, deben prever los órganos partidarios encargados de la sustanciación y resolución de las controversias, asimismo, que las determinaciones que emitan deben ser de manera pronta y expedita; aunado a la exigencia de que sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante la presente instancia jurisdiccional federal.

 

Derivado del contexto normativo reseñado, es dable aseverar que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, será viable cuando se impugnen actos definitivos y firmes, situación que en el caso no acontece.

 

En efecto, un acto o resolución no reúne la calidad de definitivo y firme cuando existe algún remedio, recurso o juicio apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido, esté sujeta a la ratificación de un órgano o autoridad superior que puede o no confirmarlo.

 

Como se dijo, en el medio de impugnación de mérito, no se cumple con el principio de definitividad respecto de los actos impugnados, pues se advierte que en contra de los mismos, proceden diversas instancias intrapartidistas que no fueron agotadas por el enjuiciante, como se demuestra a continuación.

 

La reglamentación interna del Partido Revolucionario Institucional, prevé un conjunto de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor de sus afiliados con interés jurídico para ello, a través de los cuales pueden inconformarse con su resultado y están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal de tales actos.

 

Así, el artículo 5° del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho partido político, prevé un sistema de medios de defensa partidista, mismo que se integra por los recursos de inconformidad y apelación, así como con los juicios de nulidad y para la protección de los derechos partidarios del militante, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento.

 

En relación con el caso que nos ocupa, resulta relevante precisar, de nueva cuenta, que el acto reclamado por el actor, textualmente lo identifica en los siguientes términos: La Declaratoria de Mayoría emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Comisión Estatal de Procesos Internos, a favor del precandidato ROGELIO CERDA PÉREZ como candidato Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, para el Distrito Décimo Segundo Electoral Federal, en el Estado de Nuevo León., es decir, toralmente se desprende que el enjuiciante no está conforme con la votación y los resultados, así como con la declaración de validez que se dieron en relación con la elección aludida.

 

Evidenciado lo anterior, es claro para esta autoridad jurisdiccional que el accionante no ha agotado los medios impugnativos internos del partido político al que pertenece, pues tiene a su alcance el juicio de nulidad para hacerlo valer antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, mismo que se contempla en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en los artículos que a continuación se transcriben:

“(…)

Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. (…)

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

 

(…)

 

Artículo 66.- El Juicio de Nulidad procederá en contra de los cómputos totales y la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

(…)

 

Artículo 68.- El Juicio de Nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. (…)

 

II. Los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección.

 

Artículo 69.- El trámite y resolución del Juicio de Nulidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Los Juicios de Nulidad serán resueltos por la Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

(…)

 

 [El texto fue subrayado por esta autoridad federal]

 

De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:

 

1. Que el juicio de nulidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los resultados derivados de una elección interna para la postulación de candidatos, tal como acontece en el juicio de mérito;

 

2. El órgano competente para la sustanciación y resolución del mismo, es la Comisión de Justicia Partidaria, sea estatal o nacional, según corresponda, en el caso a estudio, por tratarse de una elección en el ámbito federal, es competencia de la Comisión Nacional; y,

 

3. Que el juicio deberá admitirse de forma inmediata después de su presentación, y resolverse dentro de las setenta y dos horas siguientes.

 

En este contexto, de ninguna de las constancias que obran en el sumario, resulta factible desprender que el impugnante haya promovido medio de impugnación intrapartidista alguno, de ahí que se decrete la improcedencia del juicio en los términos y fundamento precisados.

 

Derivado de lo anterior, es dable afirmar que los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como ya fue referido, tienen la carga de agotar los mecanismos de defensa intrapartidarios, siempre y cuando la sustanciación y resolución de los mismos no haga nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia.

 

En la especie, es dable reiterar, como ya se analizó, que en los medios de defensa que contempla la reglamentación partidaria, se establecen procedimientos sumarísimos con plazos muy breves tanto para su trámite como para su resolución por los órganos competentes, pues en el juicio de nulidad, se fijan para este último fin solamente setenta y dos horas, atendiendo a la naturaleza del acto que se impugna, en el caso, el resultado y declaratoria de validez del procedimiento electivo del candidato a registrar para contender en la elección de Diputado Federal por el distrito federal anotado. Por tanto, de agotarse por el actor la instancia intrapartidista precitada, no se limita su derecho político de voto pasivo, dado que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, en el artículo 223, párrafo 1, inciso b), el plazo para que los partidos políticos registren sus candidatos para la elección a verificarse en el mes de julio del año en curso, siendo la fecha límite para ello el próximo veintinueve de abril, por tanto puede afirmarse que existe la posibilidad jurídica y temporal para promover y agotar las instancias partidistas previo acudir al juicio que nos ocupa.

 

CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la improcedencia del medio de impugnación, a efecto de no hacerle nugatorio el acceso a la justicia al promovente y no provocarle un estado de indefensión, esta Sala Regional considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación al órgano partidista que deba conocerlo y resolverlo.

 

Lo anterior, no obstante que se haya determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta que ello no implica la ineficacia jurídica de la demanda intentada por el enjuiciante, siendo factible el envío para su sustanciación y resolución a la instancia competente.

 

Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ01/97 y S3ELJ12/2004, cuyos rubros respectivamente son del tenor siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultables en las páginas 171 a 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

 

En consecuencia, se debe reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales en estudio, para que se sustancie y resuelva por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del mecanismo de defensa intrapartidario que corresponda, atendiendo a su reglamentación interna.

Para ello, deberá remitirse copia certificada del presente medio de impugnación a la precitada comisión, a fin de que determine sobre su admisión y, en su caso, una vez sustanciado, emita el fallo que corresponda. Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta autoridad jurisdiccional, certifique las citadas copias.

 

Una vez dictada la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el referido órgano partidista deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, acompañando la documentación pertinente.

 

En las relatadas circunstancias, debe decretarse la improcedencia del presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 3, en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por José Salvador Treviño Flores.

 

SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos del considerando cuarto de esta sentencia, para lo cual deberá remitirse copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, del presente medio de impugnación a la precitada comisión, a fin de que determine sobre su admisión y, en su caso, una vez sustanciado, emita la resolución que corresponda dentro de los plazos establecidos en su normativa interna.

 

TERCERO. Una vez sustanciado el medio de impugnación y emitido el fallo respectivo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, acompañando, en original o copia certificada, la documentación que así lo acredite.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al órgano responsable, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, anexándoles copia certificada de la presente sentencia, por lo que, atendiendo a que el domicilio de este último órgano partidista se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración del trabajo de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente la segunda de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY